Cuando de nuestra labor se trata

Cuando de nuestra labor se trata

Traductora Pública Silvia Firmenich Montserrat

Normativa de fondo que contempla al traductor
Abordare ahora, en líneas generales, la normativa que hace alusión al traductor. Sabemos que es un tema pesado, tedioso, que todos hemos estudiado alguna vez, pero no viene mal recordar los alcances de la reglamentación que nos protege. Y cabe preguntarse, ¿Nos protege la normativa? ¿Nos pasa por alto? ¿nos confunde? ¿Nos fusiona con otras profesiones? ¿Nos mezcla con otras figuras? La sociedad no tiene en claro quienes somos y para que estamos… Los invito a hacer un ejercicio conmigo: critiquemos la ley para ver si en realidad nos protege o nos desprotege, y para decir juntos que podemos hacer al respecto.
Todos recordamos que el ejercicio de la profesión de Traductor Público está reglamentado por la Ley 20.305. Sin embargo, también inciden en su ejercicio numerosas normas contenidas en los códigos de forma y fondo , leyes nacionales y decretos del Poder Ejecutivo de la Nación, reglamentos, fallos y acordadas de nuestros tribunales. Comencemos por analizar el Código Civil Argentino. En el codigo civil encontramos dos artículos que hacen referencia al traductor. En el art.999, que se refiere a las escrituras, se meciona específicamente al “traductor publico”.
Art.999. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Resulta interesante destacar que ya en 1869 se menciona al “traductor público”. Se ha dicho que el Dr. Vélez Sársfield mencionó al “traductor público”, puesto que ya se había dictado el decreto del 17 de julio de 1868 en el que se reglamenta por primera vez el otorgamiento del título de traductor público y que es anterior a la sanción del Código Civil (recordemos que el Código Civil se sanciono el 25 de septiembre de 1869). Sin embargo, en el art.3663 se menciona al intérprete: art.3663: Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán las traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Por consiguiente, cabe preguntarse qué se entiende por intérprete. Nosotros, traductores públicos, por supuesto sabemos que en virtud del art.3 de la ley 20305 podemos actuar como intérpretes, pero ¿acaso todos conocen nuestra ley? ¿Por qué no podríamos esperar que, en lugar de hacer intervenir a un traductor público, se convocara a un graduado de alguna universidad que otorgue el título de intérprete Después de todo, si nos remitimos al término, Maria Moliner, nos indica que in intérprete es “la persona que traduce o explica a otras en la lengua de éstas, lo que alguien dice en otra”, y en la definición que corresponde al verbo “interpretar” indica que si bien es sinónimo de traducir, su uso con este sentido no es frecuente. El diccionario jurídico de Manuel Osorio- y teniendo en cuenta que estamos analizando un término que se utiliza en el Código Civil, no nos parece descabellado recurrir a un diccionario jurídico- para la voz intérprete nos da la misma definición que el diccionario de la Real Academia y el de Maria Moliner, pero agrega: “En cierto modo puede decirse que el intérprete es en relación con la palabra hablada, lo mismo que el traductor con la palabra escrita. Tanto el intérprete como el traductor tienen relevante importancia en materia forense, por la sencilla razón de que en un país se realizan actos jurídicos (contratos, testamentos, declaraciones verbales, etc.) en que intervienen personas que, por desconocer el idioma del país en que actúan, se expresan en el de su origen. De ahí que los intérpretes y traductores públicos constituyan un elemento indispensable para las relaciones administrativas y judiciales.” Y vuelvo ahora a lo que planteaba hace unos momentos: nosotros, como traductores públicos y como conocedores de nuestra ley, sabemos que ésta nos autoriza a actuar como intérpretes, pero porque se debe entender que cuando se menciona la figura de intérprete se trata específicamente del Traductor “Público”.No pasemos por alto que este diccionario jurídico habla de “intérpretes”, por un lado, y de “traductores públicos”, por el otro, marcando una clara diferencia entre los dos términos. Lo que nos llama la atención, como se desprende del análisis que haré a continuación, es que en un mismo código se confundan o utilicen indistintamente los términos traductor e intérprete. Es interesante notar también que el código habla de dos intérpretes, pero no indica por qué motivo y también señala que el testamento debe escribirse en los dos idiomas, y tampoco indica con qué sentido. Sigue diciendo que los testigos deben entender uno y otro idioma. Es decir, ¿acaso los testigos también deben ser traductores? ¿Quién dictamina sobre el grado de conocimiento de los idiomas que puedan tener estos testigos? ¿Quién puede asegurar si no se trata de traductores o especialistas en la lengua en cuestión -que son los bilingües?
En el caso del testamento ológrafo (art.3641), sabemos que éste se puede escribir en cualquier idioma. Sin embargo, la ley no indica ni siquiera que debe ser traducido al español cuando se encuentre en otro idioma. Siguiendo con el análisis de las leyes que nos incumben, cabe también mencionar la ley del matrimonio civil y la ley del nombre.
Respecto de la Ley de Matrimonio Civil, es interesante destacar los artículos 172 y 190. En cuanto al artículo 172, lo esencial es señalar que es válido únicamente el matrimonio que se contrae mediante el consentimiento manifestado ante oficial público, de modo que, si alguno de los contrayentes no hablase el idioma nacional, debería intervenir el Traductor Público como intérprete para recabar el consentimiento que constituye el elemento básico del acto celebrando ante el funcionario del Registro Civil, tal como expresamente lo indica esta ley en el art.190: cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.
Qué interesante es notar que expresamente se indica “público” y “matriculado”. Vamos avanzando. Sin embargo, volvemos a caer en la misma confusión respecto del término “interprete”, y una vez mas se establece claramente una distinción entre la figura del intérprete, por un lado, y la del traductor público, por el otro. Detengámonos también en la frase “reconocida idoneidad”. ¿Qué se debe entender por dicha frase? ¿Acaso no se podría equiparar esta frase con “reconocida trayectoria o prestigio”? Para la comunidad de traductores, la figura del “idóneo” hace referencia al conocedor de un idioma para el cual no haya traductor púlico matriculado; pero… ¿es peligroso que haya reglamentaciones que tan alegremente jueguen con términos como idoneidad, que a uno puede llevarlo rápidamente a pensar en “trayectoria” o “prestigio”, y además, la idoneidad es “reconocida” por quién? ¿Por qué no se podría citar a una persona, una de esas tantas que andan por el mundo diciéndose traductores o intérpretes tan solo porque estudiaron la lengua en el extranjero, y que son “reconocidas” porque se desempeñan como tales en ciertos círculos? El Código mismo cuando se refiere a la idoneidad de los peritos (art.464 del Código de Procedimiento Civil y Comercial) indica que en el caso de que la profesión esté reglamentada, el perito deberá tener título habilitarte, de modo que, bien podríamos decir que en este caso se podría convocar a una persona con título universitario de “intérprete” y no de traductor público.
Asimismo, en el decreto-ley 8204/63 sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se hace referencia a la labor del traductor público en el artículo 64:
Si el documento a inscribirse estuviere redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, la que deberá ser hecha por traductor público debidamente autorizado.
Aquí, podemos decir que la ley nos ampara y reconoce porque aparece la figura del traductor público y matriculado. Otra ley que cabe mencionar en cuanto a los alcances de nuestra profesión es la ley 18.248 que se refiere al nombre de las personas naturales. Esta ley en una parte de su artículo 3° dispone que el nombre de pila podrá elegirse libremente pero que no podrán inscribirse nombres extranjeros.
Quiere decir que, si el nombre extranjero que se quiere inscribir, tuviera traducción, debe ser traducido e inscribir dicho nombre. Sin embargo, no se indica quien debe realizar la traducción. Por supuesto todos sabemos que el Registro Civil tiene una lista de nombres que se han castellanizado, pero ¿Qué pasa con los nombres que no figuran en dicha lista?
Asimismo, esta ley en su art. 7° establece:
Los extranjeros, al solicitar la naturalización argentina, podrán pedir la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
¿Acaso no debería señalarse en la ley a cargo de quién debe quedar dicha adaptación gráfica y fonética? ¿no sería pertinente que estuviera a cargo de un especialista de la lengua – que bien podía ser un traductor público- y no de un funcionario del registro?
Antes de pasar al Código de Comercio, sería interesante evaluar la posibilidad de que la traducción pública sea considerada un instrumento público, situación que hasta hoy no ha sido contemplada. En el artículo 979, en donde se enumeran en detalle los documentos que se consideran instrumento público, no se hace alusión específicamente a la traducción. Sin embargo, es interesante analizar el segundo punto:
979 son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: …cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado… ¿los traductores públicos somos funcionarios públicos? Nosotros decimos que somos fedatarios, como los escribanos. Y si somos fedatarios y damos fe para que ese documento surta los efectos legales como corresponde, la traducción ¿Por qué no es un instrumento público? Nuestros trabajo no tiene por qué ser valorado por que seamos o no funcionarios públicos; nuestro interés es que el resultado de nuestro trabajo sea reconocido a la par del de un funcionario público. Después de todo, el resultado de nuestra labor compromete al orden público. Hemos escuchado a aquellos que nos precedieron en el estudio y el análisis de todas estas cuestiones decir lo importante que sería que nuestro trabajo volcado a manera de traducción pública fuera por si un instrumento público. Porque siempre caemos en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y si lo principal es el documento fuente, la traducción la traducción es lo accesorio; si el resultado de mi trabajo es accesorio, mi labor siempre va a ser accesoria. Ahora bien, respecto de nuestra responsabilidad, ¿nos convendrá que la traducción sea un instrumento público? Tal circunstancia generará una mayor responsabilidad, obviamente. Pero debemos estar preparados para asumirla. No podemos pedir el reconocimiento de la sociedad y no estar preparados para asumir tal responsabilidad. Pidamos ese reconocimiento pero preparémonos para afrontar todas las consecuencias.
Para finalizar, haré ahora una inferencia al Código de Comercio. Interesa aquí destacar el artículo 66.
Art.66: Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversas lenguas, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Volvemos al dilema en torno del término “intérprete”. Pero es interesante detenerse en la frase “en la parte relativa” ¿Dónde se indica quien dictaminará cual es la parte relativa? Y esto nos lleva al famoso artículo del doctor O’Farrell publicado en el diario “La Nación”, del cual oportunamente se ocupó la Comisión de Ejercito de la Profesión, al redactar un texto para ser publicado en los medios. En dicho texto, el aludido profesional decía que en aras de la economía procesal se tradujeron sólo las partes relevantes para el proceso. ¿Pero quien dictamina lo que es relevante o relativo? ¿No será que en aras de la economía procesal se están desconociendo y menoscabando nuestros derechos como profesionales? Muchas Gracias.

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